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Submitted by elquispacheco on

Ver Sentencia C-116 de 2008 aquí

El artículo demandado corresponde a una disposición de la ley que regula la acción de grupo que establece un mínimo de 20 personas para que la acción sea admitida. En la demanda, se establece que ese número mínimo de accionantes vulnera la Constitución, por dificultar las herramientas para reclamar derechos; porque el artículo 88 solo pide un número plural de personas, lo que implicaría que de dos personas en adelante debería ser viable; y vulnera el derecho a la igualdad, pues crea de manera injusta un tratamiento desfavorable para los grupos de personas de menos de 20 integrantes.
 
En su intervención, el GAP empezó explicando que desde una perspectiva restrictiva del margen que tiene el Congreso para regular, no era posible que se estableciera una limitación en el número mínimo de integrantes titulares de la acción de grupo. Asimismo, interpreta que el legislador quiso decir con la limitación, que los conflictos donde hay menos 20 personas no serían tan importantes como para darles uso de la acción de grupo. Aunado a eso, el GAP puso de presente que el constituyente se inspiró en la “class action” del derecho anglosajón y que, en dicho ordenamiento, no se exige el requisito de 20 personas como mínimo. Por otro lado, la intervención resalta que también se trataría de una medida restrictiva de los derechos, violando el deber de progresividad. Esto, toda vez que las acciones de grupo que existían antes de la Constitución no requerían un mínimo de integrantes.
 
La Corte apoya la exequibilidad de la disposición debido a que esta se encuentra acorde a los propósitos que busca la implementación de las acciones de grupo, los cuales son la protección de las personas que fueron víctimas de daños masivos y la necesidad de poder tutelar derechos de un gran número de personas. El legislador tiene un amplio margen de configuración para regular mediante ley este proceso judicial. Siendo una de las facultades del legislador el desarrollo y delimitación de las acciones procesales,  no es contrario a la Constitución establecer un número fijo para la definición de grupo. Esto, acorde a la sentencia C-252 de 2001, en la que se habla del alcance del artículo 150 de la Constitución al establecer que el legislador está plenamente habilitado para regular los distintos procesos judiciales, en el que también cabe la acción de grupo. Siguiendo esta idea, no es extraño que este esté facultado para establecer requisitos a ciertos procesos como el de las 20 personas en la acción de grupo.

Intervenciones
Sentencia C-116 de 2008